domingo, 13 de julio de 2008

EL ESTADO DE QUIEBRA

ESTOS SON APUNTE TOMADOS DE MIS CLASES EN LA UNIVERSIDAD SANTA MARIA, CON LA AYUDA DE MIS COMPAÑEROS DE PREGRADO A LOS CUALES LES AGRADEZCO SU APOYO, POR LO QUE HAGO LA SALVEDAD QUE SE HAN TOMADO LA CITA DE VARIOS AUTORES LOS CUALES AGRADEZCO SU APORTE A LA SOCIEDAD ACADEMICA.
Derecho mercantil - EL ESTADO DE QUIEBRA
Contenido: Definición। Características. Clases. Solicitud. Recaudos que deben acompañarse. La declaratoria de Quiebra.

• EL ESTADO DE QUIEBRA:
Definiciones:
• La quiebra es meramente una institución de orden jurídico, que se le concede a esos comerciantes que sabiendo que están en caso fallido acuden ante un órgano jurisdiccional para asegurarle a los acreedores el pago..

• Proceso de Ejecución colectiva contra los bienes del comerciante en estado de cesación de pagos, cuya finalidad es liquidar su patrimonio para satisfacer a los acreedores, en consideración al monto y calidad de sus créditos.

• Es cuando un comerciante incumpliendo obligaciones, porque a perdido la capacidad para poder pagar, acude ante un tribunal y solicita de motus propio que la declaren en quiebra.

Artículo 914° El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra.
El comerciante no puede intentar el beneficio de la cesión de bienes.

• Condiciones de Procedencia:
1. Cualidad de comerciante; (Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles); y,
2. Cesación en el pago de las obligaciones mercantiles. (La cesación de pagos debe manifestarse externamente para que tenga trascendencia jurídica. Se consideran como signos externos, la fuga u ocultamiento del deudor, dejando cerrados sus escritorios o almacenes, etc.).

• CESACIÓN DE PAGO:
Es la perdida de la capacidad del comerciante para cumplir con sus obligaciones.
Es decir, el Activo es inferior al Pasivo.
• CARACTERÍSTICAS DE LA QUIEBRA:
o Acumulativa: Porque todos los juicios en contra del comerciante siguen.
o Unilateral: Es un juicio unilateral porque todo los bienes del comerciante a repartir es para la masa de acreedores.
o Es un juicio Universal porque abarca todo el patrimonio del deudor, pero también a toda la masa de acreedores, que forma una comunidad de bienes, representada por los síndicos.
o Fuero Atrayente: Todas las demandas que se puedan incoar contra un comerciante se van a unificar en el procedimiento de quiebra.
o Principio de Igualdad: Todos los acreedores son iguales independientemente del monto de su acreencia, solo existirá privilegio al momento de liquidar.

• Clases de Quiebra:
Artículo 915º Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.
Quiebra fortuita, es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios. (Es la única que es sana).
Quiebra culpable, es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido (La cometen por negligencia, impericia, inobservancia o imprudencia).
Quiebra fraudulenta, es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores.
Artículo 924° Las calificaciones de las quiebras culpables y fraudulentas:
• Se harán por el Tribunal ordinario en materia criminal, de oficio, o a excitación del Juez o Tribunal de Comercio, o a instancia sea el, síndico en representación de la masa de acreedores, sea de alguno de éstos. Pero el síndico no podrá acusar sin previa autorización de la mayoría individual de los acreedores presentes, constituidos en junta a presencia del Juez. Cualquier acreedor podrá con tal fin promover la convocación de la junta.

• ¿QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR LA DECLARATORIA DE QUIEBRA?.
o La puede solicitar el mismo comerciante.
o La puede solicitar los acreedores de créditos mercantiles o litis consorcio.
En ambos casos se llega a un punto conclusivo que es la Liquidación de la Actividad de ese Comercio, llamada Inhabilitación, practicada por los liquidadores.
En el caso de la inhabilitación lo sacan del comercio específico.
El titular de la acción puede ser persona natural como jurídica.
Un comerciante puede tener varios tipos de acreedores, según la naturaleza de la obligación. Puede ser un acreedor de orden mercantil y uno de orden civil, los únicos que pueden solicitar la quiebra son los acreedores mercantiles.

• Manifestación de quiebra:
Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.

• SOLICITUD:
Artículo 925° Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer:
o Por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.
En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.
En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos.
El Secretario anotará en el escrito la fecha de su presentación.

• CONDICIONES DE FORMA QUE DEBE REUNIR LA SOLICITUD:
Artículo 926° Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:
1. El balance general o una exposición de las causas que impidan al fallido presentarlo.
2. Una memoria razonada de las causas de la quiebra. (Es explicar las causas por las cuales esta en estado de cesación de pago, el comerciante debe demostrar la causa o motivo porque su activo es inferior que su pasivo, y éstas pueden ser el caso fortuito y fuerza mayor).
El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos.
Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.

• OBJETO de los acreedores para solicitar la quiebra es:
Obtener la cancelación de sus deudas por el remate de los bienes del deudor.
Ej. Un comerciante que se encuentra en estado de cesación de pago, entre los acreedores se califica los créditos con porcentajes y el liquidador vende los bienes de la empresa entregados por el deudor y a cada acreedor se le cancela por sus respectivos porcentajes de la deuda.

• DECLARATORIA DE QUIEBRA:
Artículo 928° La declaración formal dé estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediera de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito competente, conforme al artículo 907.

• Quiebra de un Fallido que haya Fallecido:
Artículo 929° Puede declararse la quiebra de un comerciante que hubiere fallecido:
o Sólo con una Condición: Que se encuentre en estado de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte (Se cuenta a partir de la muerte).
o Solicitada dentro de este tiempo, puede ser declarada aun después de él. Por la declaración de quiebra, los bienes del difunto quedan separados de los de sus herederos.


• Quiebra de un comerciante retirado del comercio:
Artículo 930° La quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada:
o Pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio.
Puede también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte.

Se puede demandar la quiebra de un comerciante que se haya retirado y después fallezca, sólo priva una sola condición: Que el comerciante haya estado en Cesación de Pago.
Oportunidad para hacerlo:
Tres (3) meses, dentro de ese lapso se debe intentar la acción, y se comienza a contar ese lapso a partir del fallecimiento.
Y si se retira y muere: Se aplica Art. 930.
Ejemplo. Un comerciante se retira y no estaba en cesación de pago, pero si tenía acreedores, éstos pueden intentar la acción dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de su cierre, la ley prevé ese lapso porque el comerciante puede haberse retirado de mala fe.
Y si éste comerciante muere después del retiro, el lapso de cinco años se interrumpe y comienza el lapso que la ley de otorga tres (3) meses para intentar la acción.
Otros casos:
El comerciante se retira, los acreedores tienen cinco años para intentar la acción, pero dentro de esos cinco años entra en cesación de pago, allí se puede intentar la acción.
El comerciante se retira estando en cesación de Pago y se muere, los acreedores tienen cinco años para intentar la acción.
(Revisar muy bien todo lo anterior).

• Declaratoria de quiebra a solicitud de los acreedores:
Artículo 931°
Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. OJO
Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles.
Ejemplo: Si se tiene una acreencia civil (exigible) y el deudor esta a punto de quiebra, el acreedor civil puede intentar la acción ante el Juez Mercantil, solamente para Provocar la Declaratoria de Cesación de Pago. El efecto es acumulativo, tiene un fuero de atracción porque luego se incorporan los demás acreedores. OJO
El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter.
Los descendientes, ascendientes o cónyuge del deudor no pueden tampoco demandar que se le declare en quiebra.








































Derecho Mercantil -
– DEMANDA Y SENTENCIA DECLARATORIA DE QUIEBRA


• PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA POR VIA DE DEMANDA:
Requisitos de procedencia:
1. Carácter de comerciante del demandado, ya que la quiebra no procede sino contra las personas que hagan del comercio su profesión habitual y contra las compañías de comercio.
2. Que el demandante sea efectivamente acreedor del comerciante contra quien intenta su acción.
3. La Cesación en el pago de las obligaciones mercantiles.
4. No ser descendiente, ascendiente o cónyuge del fallido, ni ser el socio comanditario de la sociedad a que pertenece.

• REQUISITOS DE FORMA:
Son aplicables a la demanda de quiebra las disposiciones del Art. 340 CPC, en razón de lo cual el libelo deberá indicar:
• La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
• El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con que se presenten
• Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
• El objeto de la pretensión deberá determinarse con toda precisión, haciéndose una relación circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la demanda y de las conclusiones.
• El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
• La dirección procesal del demandante donde se deben mandar a practicar todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.

• Tribunal Competente para conocer de la quiebra:
El Juez Mercantil de la circunscripción donde el comerciante tenga el asiento principal de su negocio.
Quien califica y determina la Quiebra como fraudulenta y culpable:
El Juez Penal.
La calificación la puede solicitar: Los Acreedores (puede ser uno solo) o
El Síndico.
• Solicitud: Por el Juez Mercantil y éste envía sólo parte pertinente del expediente al juez Penal para que la califique.

• EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Artículo 933° De la demanda en declaración de quiebra se pasará:
o Copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día.
En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes excepciones y defensas:
1. Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra
2. No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio.
3. No tener el demandado el carácter de comerciante que se lo atribuye.
4. No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.
Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas que se dejan indicadas, debe proponerlos todas conjuntamente.
Puede también el demandado acogerse en esa oportunidad el beneficio de atraso si sostuviere que debe acordársele.

• EL BENEFICIO DE ATRASO Y APERTURA DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
Artículo 934° Cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso:
o Se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes del Título anterior. En los demás casos del artículo precedente:
 El Juez abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, dentro de la cual las partes:
• Promoverán las pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el mismo término sin prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para despacharlas todas.
Constitución del Tribunal con Asociados:
En el último día de la articulación, puede cualquiera de las partes pedir que el asunto se decida con asociados y el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia para proceder a su elección, absteniéndose mientras tanto de comentar la relación de la articulación.
A la hora fijada concurrirán las partes siguiéndose en lo demás las reglas del CPC sobre nombramiento de asociados, con la diferencia de que los candidatos para asociados pueden ser comerciantes que reúnan las condiciones que pauta el artículo 1.083 del presente Código.

Artículo 935° En la sentencia que recarga se examinarán sucesivamente las diversas excepciones o defensas del demandado pero si una de ellas fuese:
• La declinatoria de la competencia del Tribunal, conforme al número l del artículo 933, se dejarán sin decidir las demás para que las resuelva el Juez competente.

• CONTENIDO DE LA SENTENCIA DECLARATORIA DE QUIEBRA:
La sentencia declaratoria de la quiebra fijará la época en que principió la cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años. A falta de fijación especial se entenderá que la cesación de los pagos principió en la misma fecha de la declaración de quiebra, o en el día de la muerte del deudor en el caso del Art. 929.

• Otras menciones de la sentencia de quiebra:
Artículo 937° La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además:
1. El nombramiento de un síndico que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante.
2. La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos.
3. La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos.
4. La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer día a disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultores o cómplices de la quiebra.
5. La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días inmediatos.
6. La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República que dentro del término que se les designará, concurrir con los documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente.
7. La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho en el número anterior.
8. La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición orden de entrega de que se habla en el número 4 de este artículo.
9. La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal.
Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las expresadas circunstancias.
Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales Superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien haga sus veces para que la ejecute.

• RECURSOS:
Con relación a la apelación de la sentencia declarativa de quiebra, el Art. 936 establece:
-Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra:
 Se oirá apelación en ambos efectos al acreedor demandante.
- Si se declara con lugar la quiebra:
 Sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido.
El término de la apelación es de cinco (5) días, contados a partir de su publicación.
El recurso de casación procede si la cuantía del asunto excede de cinco millones de bolívares.

• LA QUIEBRA DE OFICIO:
Artículo 938° No podrá hacerse de oficio la declaración de quiebra:
o Pero cuando el deudor se fugare o se ocultare, dejando cerrados sus escritorios o almacenes sin dejar persona que administre sus negocios y dé cumplimiento a sus obligaciones, el Juez podrá de oficio, o a solicitud de parte, ordenar la posición de sellos, la formación del inventario u otras medidas de precaución que estime conducentes.
En los lugares en donde no hubiere Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, el Juez de Distrito o el de Parroquia efectuará la posición de sellos dando cuenta al Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, a quien competa, dictar las demás providencias del caso.

• EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA:
Artículo 939° Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra:
o Queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos, y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones.

El desasimiento (es la inhabilitación para la administración, disposición y desapoderamiento de sus bienes) de los bienes futuros adquiridos a título gratuito, no perjudica la responsabilidad que los afecta por las cargas y condiciones con que hayan sido tramitados al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios.
La administración de los bienes que el fallido adquiera a título oneroso podrá ser sometida a la intervención de los síndicos; pero los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus alimentos.
Respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido, ésta tendrá los que le corresponden, según las disposiciones del Código Civil sobre la sociedad conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar, como si se tratara de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Sobre estos puntos se tendrán presentes los títulos y las capitulaciones matrimoniales que se exhibieron.

Artículo 940° La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella.

Artículo 941° El fallido no rehabilitado, además de lo dispuesto en los artículos 51 y 67, no puede conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo dispuesto en caso de convenio.







































Derecho Mercantil - Segundo Parcial
Tema Nº 12 - LA LIQUIDACIÓN DE LA QUIEBRA por los acreedores

• ¿ CUÁNDO TIENE LUGAR ?
Artículo 960° Reunidos los acreedores en la primera junta general de que habla el número 5 del artículo 937, hará el Juez que cada uno exhiba los documentos justificativos de su crédito, respecto de los cuales podrán hacerse las observaciones generales que ocurran en cuanto a su legitimidad.
Hecha la presentación, podrá cualquiera de los acreedores:
o Proponer que la liquidación de la quiebra se haga por los acreedores; y si la proposición tuviere el voto favorable de un número de ellos que represente más de la mitad de la totalidad de los créditos que figuren en el balance, el Tribunal, sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar, acordará la liquidación por los acreedores.
Nombramiento del Liquidador:
Los acreedores propondrán en el mismo acto una terna de comerciantes para:
 El cargo de liquidador, de la cual elegirá el Tribunal el que haya de serlo; y elegirá también:
 Una comisión de tres de los acreedores para que intervenga y vigile la administración y liquidación.
El deudor podrá presentar:
o Una terna de comerciantes para que el Tribunal elija uno de ellos, cuyas funciones se limitarán a inspeccionar y vigilar la marcha de la liquidación y dar cuenta al Tribunal de toda irregularidad que advierta.

• Proposición:
La proposición requiere del voto favorable de un número de acreedores que represente más de la mitad de la totalidad de los créditos que figuren en el balance.

• Juramentación y Deberes de los Liquidadores:
Artículo 961° El liquidador y los comisionados al aceptar su encargo:
 Prestarán juramento de llenarlo fielmente;
 Recibirán los bienes por el inventario practicado,
 Así como todos los libros y papeles de la quiebra y cualesquiera otros que deban ir a poder del síndico, según la ley; y antes de proceder a cualquier operación, verificarán la exactitud del balance y del inventario y luego formarán un cuadro completo de calificación de créditos en cantidad y calidad, que agregarán al expediente que han de llevar.
 Darán cuenta al Tribunal del resultado de dicha verificación y le pasarán copia del cuadro de calificación de créditos.


• Procedimiento para la calificación de los créditos:
Artículo 962
1. El Tribunal convocará a los acreedores por la prensa y por carteles, donde no hubiere periódicos,
2. Para que se impongan del cuadro de calificación y hagan sus observaciones en pro o en contra, dentro de los términos fijados en el artículo 959.
Vencidos los lapsos para los acreedores domiciliados en la República, quedará firme respecto de ellos la calificación que les concierne, si no hubiere habido objeción. Si la hubiere habido respecto de algunos créditos, el Tribunal convocará a los respectivos interesados para conciliación, el tercer día a la hora que señale. Si no hubiere conciliación, se sustanciarán y decidirá las controversias en juicio verbal, al cual se dará el curso legal.
Lo mismo se irá practicando al vencimiento de los lapsos respectivos para los acreedores de fuera de Venezuela, respecto de los créditos que estuvieron en tales casos.
El liquidador representará los intereses de la masa en todo el procedimiento que señala este artículo, y podrá hacerse representar por un apoderado que elija de acuerdo con la comisión de acreedores.

• LIQUIDACIÓN:
Artículo 963° Lo dispuesto en el artículo precedente no obsta para que el liquidador proceda a llevar a cabo la liquidación con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la inspección superior del Tribunal, a quien le dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.
Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir hipotecas y prendas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar y hacer pagos y otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser dadas por el Tribunal en decretos ulteriores, oyendo siempre a la comisión de acreedores.
El liquidador dará cuenta quincenal del movimiento de fondos y existencias en caja; y avisará al Tribunal cada vez que crea conveniente hacer un reparto de dividendos, el tanto por ciento distribuible y el monto de lo que deba dejarse en reserva para créditos que no estén admitidos en cantidad o calidad.
El Tribunal formulará la graduación u orden de los pagos, y ordenará las distribuciones y reservas; y a ello se atendrán el liquidador y la comisión. Las reclamaciones sobre estos puntos se resolverán en juicio verbal, con apelación en un solo efecto.

• Distribución de Dividendos:
Artículo 965º En todo lo demás el liquidador, siempre de acuerdo con la comisión de acreedores, hará en la liquidación por los acreedores lo mismo que le toca hacer al síndico en el procedimiento legal de quiebra establecido en este libro.
Toca a la comisión de acreedores designar, separar y distribuir el tanto por ciento de lo recaudado por el activo que se realice, para indemnizar al liquidador y a los demás que intervengan en al liquidación; este tanto no pasará del diez por ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y estampillas.
Los honorarios de los abogados será de cuenta de quien los empleare.

• LIQUIDACIÓN POR LOS SÍNDICOS:
Artículo 967° Si en la primera reunión de acreedores de que trata el artículo 937 no quedare acordada legalmente la liquidación por los acreedores, el Juez consultará a éstos:
o Sobre la continuación o no del síndico nombrado, o indicación del que haya de sustituirlo, o bien el nombramiento de otro síndico más e indicación de quien deba ser. Los designados deben ser abogados o comerciantes.
o Sobre la administración que convenga a los bienes concursados.
o Sobre si autoriza o no a los síndicos para continuar el giro del fallido.
o Sobre si se conceden o no alimentos al fallido y su familia y por cuánto tiempo.

La exposición de los acreedores se asentará en el expediente y enseguida el Juez elegirá nuevos síndicos o conservará el existente.

Los nombrados en este acto lo serán definitivamente.

Si se autorizase a los síndicos para continuar el giro del fallido, se determinarán en el mismo acuerdo los objetos a que se extienda la autorización, su duración y las sumas de que ellos puedan disponer para atender a las operaciones del giro.
La autorización no podrá ser conferida sino por el voto de las tres cuartas partes en número y en suma de los acreedores presentes.
Si el fallido y algunos acreedores hicieren oposición, la admitirá el Juez de Comercio y determinará sobre ella lo más pronto posible, pudiéndose apelar de su decisión al Tribunal Superior.
La oposición no impide que el acuerdo se efectué provisionalmente. La resolución de la Junta obliga la masa hasta el total de los bienes de la quiebra, pero si los síndicos contrajeren en dichas operaciones empeños que no puedan ser cubiertos con los bienes de la quiebra, los acreedores que los autorizaron responderán personalmente del exceso, dentro de los límites de la autorización, a prorrata de sus créditos entre si, pero solidariamente para con los terceros.
El fallido en tal caso queda exonerado de su deuda hasta concurrencia del activo inventariado de que se hubiere dispuesto. El Juez determinará también sobre alimentos para el fallido y su familia; y oídos los síndicos sobre cantidad y tiempo, los fijará si los acordare, pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.

• Síndicos:
Son auxiliares de justicia, comerciantes o abogados, designados por el Juez de Comercio para la liquidación del activo y del pasivo del concurso y satisfacer, en cuanto sea posible, los créditos existentes contra el deudor, respetando las prelaciones legales.

o Quienes no pueden ser síndicos:
Artículo 970° No pueden ser síndicos:
Los comerciantes menores de veintiún años.
Las mujeres, aun cuando sean comerciantes.
Los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación.
El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes.
Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.

o Aceptación y Juramentación:
Artículo 971° Los síndicos no pueden entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber prestado ante el Juez, juramento de desempeñarlas bien y fielmente.

o Impugnación del nombramiento:
Podrá ser impugnado por el fallido o por los acreedores el mismo día de su designación o al siguiente, cuando existan motivos justificados para hacerlo.
La sentencia que se dicte es apelable a un solo efecto.

o Renuncia de los Síndicos:
Pueden hacerlo por justa causa, pero no cesarán en ejercicio de sus funciones mientras no sean sustituidos.

• DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS SINDICOS:
Artículo 972° Los síndicos:
o Representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él;
o Administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código.

• REMOCIÓN:
Artículo 987° Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido.
Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los síndicos, resolverá sobre la remoción.
En los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que establece el Código Penal.
Decretada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, sí fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 967 y 986.

• Liquidación y Conclusión de la Quiebra:
Si no hubiere convenio, los síndicos continuarán representando la masa de acreedores, revisarán el balance, y si no estuvieren autorizados para continuar el giro del fallido, promoverán las diligencias conducentes a la venta de las mercancías o bienes muebles o inmuebles y a la liquidación general y terminación de la quiebra.
Cuando los síndicos hayan liquidado la totalidad del activo existente y pagado total o parcialmente las deudas, se pondrá fin al concurso, pues no tiene sentido mantener abierto el expediente de la quiebra ni constituidos sus órganos, si estuviere realizado en su integridad el patrimonio del fallido.

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