jueves, 8 de abril de 2010

RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
INTRODUCCIÓN


En Venezuela, a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, se ha producido un viraje, estableciendo un nuevo sistema de justicia e implantación de Un Estado Social y de Derecho, tal como actualmente impera en nuestro país. De manera que, el justiciable ha puesto en funcionamiento los diversos dispositivos constitucionales que en cuanto a derechos y a garantías prevé la Constitución vigente.
En éste sentido, puede considerarse que se trata de un sistema de justicia mixto o integral, pues combina el denominado método difuso de control de constitucionalidad de la leyes, como poder - deber que tienen todos los jueces, al decidir casos concretos, de desaplicar leyes que consideren contrarias a la Constitución, aplicando preferentemente el texto fundamental con el denominado método concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de rango y valor de éstas, ejercido exclusivamente y con poderes anulatorios por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El primero de dichos métodos de control de constitucionalidad, cuya consagración expresa en el ordenamiento jurídico se remonta a 1897, se encuentra ahora consagrado en el artículo 334 de la nuestra Carta Magna vigente, el cual reza:
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias forme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

En ésta forma propuesta por la Constitución de 1999, se consolidó el método del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, como ya había ocurrido en otros países como Colombia, desde 1910 (artículo 4); Guatemala, en 1965 (artículo 204); Bolivia, en 1994 (artículo 228); Honduras, en 1982 (artículo 315) y Perú, en 1993 (artículo 138).
Además, con base al artículo 253 de la Constitución, el órgano superior en nuestro sistema de Justicia es Tribunal Supremo de Justicia, el cual vino a sustituir la Corte Suprema de Justicia, y esta integrada por siete Salas (artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Este máximo órgano en el sistema de justicia venezolano, se encuentra regulado actualmente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), en donde se ha ratificado esta potestad judicial, al disponer en el artículo 5, párrafo 1º, 4, lo siguiente:
(…)De conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto dicha sentencia estará expuesta a los recursos o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga uso, de oficio o a instancia de parte, de la competencia prevista en el numeral 16 de este artículo y se avoque a la causa para revisarla cuando ésta se encuentre definitivamente firme.(…)

Sin embrago, el desarrollo del método difuso de control de la constitucionalidad, a pesar de la claridad constitucional y legal con la cual se ha consolidado, ha comenzado a ser ilegítimamente limitado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, al cercenarles a los jueces la potestad que necesariamente deben tener en la aplicación de dicho método, de interpretar las normas y principios constitucionales en relación con las leyes que precisamente deben aplicar o desaplicar en los casos concretos que decidan.
Así, en la sentencia nº 833 de 15 de mayo de 2001 (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), la Sala Constitucional al interpretar el artículo 334 de la Constitución, estableció “con carácter vinculante […] en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución”; y al preguntarse si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales y, con base en ellos, suspender la aplicación de una norma, señaló: Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso.
Así, ésta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado. Esta sentencia de la Sala Constitucional, en realidad, es una más que muestra la tendencia a la concentración de la justicia constitucional en la jurisdicción constitucional, lo cual es contrario a las previsiones constitucionales.
Ahora bien, el segundo método de control de la constitucionalidad existente en Venezuela es el del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y de otros actos estatales, el cual, con antecedentes en el siglo XIX, se atribuye exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha configurado definitivamente en la Constitución de 1999 como una jurisdicción constitucional (artículos 266,1; 334 y 336 de la Constitución). Como tal es la llamada a conocer de una serie de procesos y procedimientos constitucionales con el objeto de garantizar la supremacía constitucional en forma concentrada, que rebasan el clásico control de constitucionalidad de las leyes.
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la jurisdicción constitucional en Venezuela siempre se había atribuido al más alto tribunal de la república y no a un órgano jurisdiccional especializado, de manera que, conforme a la Constitución de 1961, por ejemplo, la jurisdicción constitucional se ejerció por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.
Una de las novedades de la Constitución de 1999 fue precisamente la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 262, CRBV), a la cual ahora se le ha atribuido la jurisdicción constitucional (artículo 266,1), consistente en la potestad anulatoria de las leyes y demás actos de igual rango y jerarquía o dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, así como en el ejercicio de otras competencias en materia de justicia constitucional enumeradas en el artículo 336.
Cabe destacar, que en el derecho comparado esta jurisdicción trata en principio por caracterizarse en ser única y exclusivamente para el objeto de control, pero a su vez recae sobre los actos estatales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución (donde se incluyen las leyes), así como a las sentencias dictadas en materia constitucional; por lo que no es una jurisdicción que se pueda caracterizar sólo por el motivo de control (inconstitucionalidad). Además, conoce de otras cuestiones de orden constitucional, como las omisiones del legislador y la resolución de conflictos de rango constitucional entre los órganos del Poder Público.
En otras palabras, lo que se atribuye a la Sala Constitucional no es el control concentrado de la constitucionalidad de todos los actos estatales, sino sólo de determinados y específicos actos estatales: los dictados por los órganos que ejercen el Poder Público denominados leyes o que tengan rango legal o los dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Además, que por vía extraordinaria, se le atribuye a la sala Constitucional la revisión de las sentencias dictadas en materia constitucional (amparo, por ejemplo).
De ésta manera, como sala del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que todas las otras salas que lo componen, la Sala Constitucional tiene la misión de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y, como todas las otras salas, puede considerarse el máximo y último intérprete de la Constitución, con el deber de velar por su uniforme interpretación y aplicación (artículo 335, primer aparte; CRBV).
Por consiguiente, esto corrobora que, conforme al sistema venezolano, al corresponder la justicia constitucional a todos los tribunales de la República, todos tienen la potestad de interpretar la Constitución. Lo único que diferencia la interpretación constitucional que haga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la que hagan las otras salas de éste y los demás tribunales de la República, particularmente cuando ejerce el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, es que aquélla puede ser
vinculante y ésta no. Ése es el sentido del segundo aparte del artículo 335 de la Constitución al señalar que: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás tribunales de la República.”
Esta norma, además, debe interpretarse en su propio contexto: el carácter vinculante no puede recaer sobre cualquier frase o razonamiento interpretativo que contenga una sentencia de la Sala Constitucional. Al contrario, se requiere de una interpretación expresa de la Sala sobre el contenido o alcance de las normas constitucionales y principios Constitucionales; es decir, lo vinculante es la interpretación constitucional (de alguna norma o principio constitucional) y no cualquier interpretación normativa.
Ahora bien, visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), ha establecido un nuevo sistema de justicia, prevé a su vez nuevos procesos en lo que respecta a las facultades que posee la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo señalado anteriormente, enumeradas en el artículo 336. Al respecto, específicamente en el ordinal 10, del mencionado artículo 336 de la CRBV, se incorporó por primera vez un mecanismo extraordinario de revisión de sentencias judiciales definitivamente firmes, a fines de determinar su conformidad con la Constitución y con el Derecho.
A tal efecto, éste recurso resulta aplicable a las sentencias en materia de Derecho Laboral, aún y cuando no se encuentra regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es perfectamente aplicable al nuevo procedimiento laboral venezolano. Por tal razón, es nuestro interés en las presentes notas identificar los rasgos y características fundamentales de dicho Recurso de Revisión Constitucional, así como de los distintos procesos y procedimientos que la misma conforma, y cuyo conocimiento se atribuye a la Sala Constitucional como jurisdicción constitucional, con particular énfasis en la precisión de las reglas relativas a la legitimación activa y pasiva que se requiere para actuar en ellos, que es lo que permite identificar y distinguir si se está en presencia de un proceso constitucional donde siempre existe una litis o contradictorio, de los procedimientos constitucionales en los cuales no existe tal contradictorio.
En éste sentido, aun y cuando existe la legislación que regula al Tribunal Supremo de Justicia, en la misma sólo se ha regulado expresamente las normas procesales del proceso constitucional en el caso de la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes, pero no respecto de a otros procesos constitucionales, como el del Recurso de Revisión Constitucional, por lo que se hace mención a las reglas procesales construidas conforme a la doctrina jurisprudencial de la propia Sala Constitucional. Todo ello, a los fines de proporcionar las herramientas fundamentales que como profesionales del Derecho, futuros Especialistas en Derecho Procesal Laboral, requerimos para un mejor y efectivo desempeño a nivel profesional.




RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Fundamento Legal:

El Recurso de Revisión Constitucional tiene su fundamento legal en el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el cual reza:
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
(…).

En concordancia, con la parte in fine del artículo 334 del mismo texto constitucional, en donde se le otorga a la Sala Constitucional la potestad exclusiva que tienen como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos que vulneren los principios y garantías constitucionales que deriven de los órganos del Poder Público. De ésta manera, este mecanismo extraordinario de revisión tiene como propósito, establecer un sistema mixto e integrado de control de constitucionalidad, del cual carecía la justicia venezolana.
En éste sentido, la Sala Constitucional, por una parte ejerce el control concentrado de constitucionalidad y, por otra, puede revisar la conformidad con el derecho del control difuso de constitucionalidad ejercido por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y demás Tribunales de la República; así como las sentencias de amparo constitucional. Así pues, en los sistemas mixtos o integrales de control de la constitucionalidad, al combinarse el control difuso con el control concentrado, se han previsto mecanismos extraordinarios para la revisión de sentencias dictadas por los tribunales de instancia en materia constitucional, atribuyéndose el conocimiento de tales recursos de revisión a la jurisdicción constitucional, como órgano de control concentrado de control de constitucionalidad.
Asimismo, esta competencia de revisión de la Sala Constitucional ha sido recogida en el artículo 5, párrafo 1º.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), como competencia excepcional para que la Sala Constitucional pueda revisar, a su juicio y discreción, mediante un recurso extraordinario que se puede ejercer contra sentencias de última instancia dictadas por los tribunales de la República, incluidas las otras salas del Tribunal Supremo, en materia de amparo constitucional o dictadas en ejercicio del método difuso de control de la constitucionalidad de las leyes.

Aproximación a su Definición y Naturaleza jurídica:

Una vez visto el fundamento legal del Recursos de Revisión Constitucional y la atribución de la Sala Constitucional del TSJ, resulta necesario para el estudio de cualquier institución jurídica, dar un concepto y hallar su naturaleza jurídica. En consideración a ello, en primer lugar se debe considerar lo señalado por Liebman (citado por Aguirre, 2008), quien indica que:
(…) la sentencia, como todo acto humano, puede ser defectuosa o equivocada. Las impugnaciones son los remedios que la ley pone a disposición de las partes para provocar por medio del mismo juez o de un superior un nuevo juicio inmune del defecto o del error de la sentencia anterior La posibilidad de obtener, con el ejercicio de tales remedios, una sentencia más justa es inherente al hecho mismo de que la nueva sentencia se pronunciará en vía de control y de nuevo examen crítico de lo que se hizo en el anterior juicio; y está además aumentada por el hecho de que el nuevo juicio se llevará a cabo por un órgano diverso y superior, compuesto por jueces seleccionados, que se suponen más expertos y más autorizados (...)


Ante esta situación, es que se disponen recursos como el de Revisión Constitucional, el cual para encuadrar su naturaleza jurídica se debe partir de la definición auténtica plasmada en la exposición de motivos de la Constitución (Cuenca, 2007). Al respecto, se tiene que se le ha atribuido a la Sala Constitucional la competencia para revisar las decisiones definitivamente firmes dictada por los Tribunales de la República en materia de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad a través de un mecanismo extraordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de la norma y principios constitucionales, la eficacia de nuestra Carta Magna y la seguridad jurídica.
Debe dejarse claro, que por medio de éste recurso no se pretende sustituir ningún recurso ordinario o extraordinario, ni siquiera el amparo, por cuanto mediante esta facultad discrecional que posee esta Sala no se tutela de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales presuntamente infringidos en el caso en concreto, sino que por el contrario se busca de manera general, objetiva y abstracta la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional (Sentencia N° 2.034 de la Sala Constitucional del TSJ, Fecha 27/11/2006). Por tal razón, uno de los argumentos más utilizados para desestimar las solicitudes de revisión es, precisamente, el hecho de no contribuir a la uniformidad de interpretación de normas y principios constitucionales.
Ahora bien, existen diversas concepciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica y una definición única del Recurso de Revisión, sobre la cual se considera que el mecanismo extraordinario de revisión de decisiones judiciales previsto en el artículo 336, ordinal 10 de la Constitución vigente, es un proceso de justicia constitucional que complementa los tradicionales procesos de la jurisdicción constitucional, que sirve como instrumento para lograr, a instancia de parte o de oficio, el fin público y objetivo de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia de la Constitución especialmente los derechos constitucionales y la seguridad jurídica; aunque tal como lo indica Cuenca (2007) incidentalmente favorece el fin privado de las partes de la sentencia revisada, al mismo tiempo que señala que por tratarse de un recurso con ausencia de configuración legal, podría denominarse “Proceso Extraordinario de Revisión Constitucional” o “Proceso de Revisión Constitucional”, ya que su carácter extraordinario le ha sido atribuido de conformidad a la exposición de motivos de la Constitución, por lo que en forma abreviad se entiende como Revisión Constitucional.

Sentencias Revisables:

La potestad revisora de la Sala Constitucional, es de ejercicio discrecional a los efectos de evitar que se pueda abrir un recurso, de obligatoria admisión y decisión por la Sala, contra todas las sentencias referidas, lo cual sería imposible de manejar por la cantidad de casos. De allí, la discrecionalidad que tiene la Sala Constitucional para escoger los casos en los cuales juzga conveniente conocer del recurso de revisión. En definitiva, como lo ha señalado la Sala Constitucional en su Sentencia nº 727 de 8 de abril de 2003, la norma Constitucional
…no dispone, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional que, como tal, debe ejercerse con la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos de revisión de sentencias definitivamente firmes.

Resulta necesario considerar, que ante la ausencia de legislación reguladora de la jurisdicción constitucional, ha sido la Sala Constitucional la que ha construido sucesivamente, mediante su labor interpretativa de los artículos 336 ordinal 10 de la CRBV y las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 5.4.16), los contornos del recurso extraordinario de revisión y el alcance de su potestad revisora, agregando por vía jurisprudencial otras sentencias que pueden ser objeto de revisión. En consecuencia, se tiene que de conformidad al Fundamento Legal y la jurisprudencia cuáles van a ser las sentencias revisables, en los siguientes términos:
A. Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999): De conformidad a las competencias atribuidas a la Sala Constitucional en el artículo 336 ordinal 10, se tiene que las sentencias revisables son:
- Sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional dictadas por los Tribunales de la República.
- Sentencias definitivamente firmes de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República.
B. Según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004): En donde se amplió la competencia de la Sala Constitucional, atribuyéndole la revisión de las siguientes sentencias, de conformidad con el artículo 5 numerales 4, 16, 22:
- Sentencias dictadas por las otras Salas que violen principios jurídicos fundamentales como los contenidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales ratificados por Venezuela.
- Sentencias dictadas por las otras Salas por error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.
- Sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional dictadas por los demás Tribunales de la República.
- Sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República.
C. Según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional: Para finales del año 2000, como consecuencia de las sentencias nº 1, 2, 44 y 714 de ese mismo año, la Sala Constitucional resumía el conjunto de reglas o condiciones que debía presentar una sentencia para que procediera dicho recurso, así:
- La sentencia que se pretenda someter a revisión debe haber cumplido con la doble instancia, bien sea por la vía de la apelación o de la consulta, por lo cual no debe entenderse como una nueva instancia.
- La revisión constitucional se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por la Sala Constitucional, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
- Como corolario de lo anterior, a diferencia de la consulta, el recurso de revisión constitucional no procede ipso iure, ya que éste depende de la iniciativa de un particular, y no de la del juez que dictó la decisión, a menos que la propia Sala Constitucional de oficio así lo acuerde, tomando en cuenta siempre la finalidad del recurso.
Posteriormente, mediante sentencia nº 93 de 6 de febrero de 2001 (caso Olimpia Tours and Travel vs. Corporación de Turismo de Venezuela), la Sala comenzó a ampliar su propia competencia revisora, agregando como objeto de revisión otras sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Supremo u otros tribunales, distintas de las dictadas en materia de amparo o de control difuso de constitucionalidad, afirmando su potestad para revisar, además de éstas, las siguientes:
- Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
- Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
La Sala Constitucional, por otra parte, en sentencia nº 727 de 8 de abril de 2003 continuó precisando las sentencias que pueden ser objeto del recurso extraordinario de revisión, indicando que, además de las sentencias de amparo constitucional y las sentencias de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, pueden ser objeto del recurso de revisión:
- Las sentencias que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.
- Las sentencias que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás juzgados del país apartándose u obviando, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia de esta Sala con anterioridad al fallo que sea impugnado.
Por último, la Sala Constitucional, en sentencia del 11 de marzo de 2005 (Caso: 11 de Abril), ha precisado las sentencias que pueden ser objeto del recurso de revisión, así entre los fallos reiterados anteriormente por la Sala, pueden ser objeto de revisión:
- Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por los demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.
- Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
- Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgado del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
- Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma Constitucional. En estos casos hay también un errado control Constitucional.

Queda claro según sentencia de 11 de Marzo de 2005, (Caso 11 de Abril), su indiscutible procedencia en derecho, dada la competencia que tiene esta Sala Constitucional de conocer por vía de revisión las decisiones proferidas por las demás Salas de este Máximo Tribunal, incluyendo las dictadas por la Sala Plena, como ha sido establecido por la Jurisprudencia, en interpretación del texto normativo constitucional contenido en el artículo 336, numeral 10, en concordancia con el artículo 5, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que a tales efectos no establece distinción alguna.
Por otra parte, cabe destacar existen criterios jurisprudenciales en cuanto a la revisión de sentencias anteriores a la Constitución vigente, el primero de ellos, es que la solicitud de revisión, en razón de ser una figura de protección fundamental creada a la luz de la Constitución de 1999, no podía aplicarse a decisiones judiciales definitivamente firmes que hayan sido dictadas bajo la regencia del anterior texto constitucional, ello en razón de la seguridad jurídica y la política judicial que debe prevalecer en el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que por razones de paz social, no podía alterarse situaciones jurídico – procesales ya dirimidas y resueltas con anterioridad, por haber sido ya tratadas ante la jurisdicción, quien ejercicio de su potestad ya delimitó y tuteló esa situación material que en su momento estuvo sometida a su conocimiento.
No obstante, es nuevo criterio jurisprudencial (Sentencia N° 2.176, del 06/12/2006), la revisión de sentencias anteriores a la Constitución vigente como excepción a lo antes expuesto, cuando dicha decisión verse sobre derechos y principios que la Constitución haya mejorado y que expresamente permita su aplicación retroactiva para el mejoramiento de la situación jurídico material aunque la misma haya sido objeto del conocimiento por parte de la jurisdicción.

Análisis Jurisprudencial Procedimiento del Recurso de Revisión:
Al haberse determinado que la naturaleza jurídica del mecanismo extraordinario de revisión es la de un proceso constitucional, aunque no se haya dictado todavía la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, le serán aplicables supletoriamente las normas de derecho procesal constitucional que rigen los demás procesos de la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, el procedimiento que ha de regir el proceso de revisión constitucional mientras se dicta la Ley especial en la materia, por mandato del literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final Única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), será el de “los procedimientos previstos es esta Ley y demás normativas especiales en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 Constitucional.”
Con fundamento a la norma transcrita, en las normas supletorias generales como las del Código de Procedimiento Civil (primer aparte del artículo 19 de la LOTSJ), las normas supletorias especiales (segundo aparte del artículo 19, ejusdem) y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se analizará el Procedimiento que rige el proceso de revisión se sentencias judiciales como mecanismo extraordinario de control constitucionalidad, siguiendo la estructura lógica de todo proceso judicial.

Ante quién y cómo se propone:
El Procedimiento Extraordinario de Revisión, se plantea a través de la Sala Constitucional, como se apunta anteriormente de conformidad a la jurisdicción constitucional que le corresponde en virtud del ordinal 10 del artículo 336 de la CRBV.
Ahora bien, resulta necesario determinar quién tiene la legitimación para solicitar válidamente la revisión de una sentencia judicial. A tal efecto, se tiene que de acuerdo a la exposición de motivos de la CRBV, como la LOTSJ (artículo 5.4 y penúltimo aparte), la revisión puede realizarse a instancia de parte y de oficio (artículo 5, penultimo aparte LOTSJ).
Debido al carácter de cosa juzgada que tienen las sentencias susceptibles de revisión es claro que los primeros legitimados son las partes y los terceros que intervienen en el proceso judicial que produjo la sentencia objeto de revisión. En efecto, la Sala Constitucional ha establecido como criterio la legitimación el interés personal y directo que debe afirmar el solicitante de la revisión:
“En consecuencia, para la interposición de la solicitud de revisión constitucional es necesario que el solicitante posea interés directo y personal en el proceso que pretende iniciar, por haber sido demandante, demandado o tercero en el juicio que dé lugar al pronunciamiento que se impugna.
Al respecto, esta sala Constitucional ha sentado de manera constante que el requisito del interés procesal, como elemento de la acción, proviene de la esfera del derecho individual que ostente el solicitante le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés surge así de la necesidad que tiene una persona, por la situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés personal y directo ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso y, más aún, frente al carácter extraordinario, excepcional y estrictamente limitado que ostenta la revisión constitucional” (Sentencia N° 2.815 del 14/11/2002).

De ésta manera, en los procedimientos de revisión no es posible invocar un derecho o interés difuso o colectivo.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de revisión de oficio, es criterio reiterado de la Sala Constitucional, que el Juez que dictó la sentencia objeto del recurso no tiene legitimación para hacer la solicitud, así como tampoco tiene legitimación el Juez para solicitar la revisión de un sentencia dictada por otro Juez, ni siquiera el caso que en esa sentencia se hay ordenado remitir copia a la Inspectoría de Tribunales, con fines disciplinarios contra el Juez que pide revisión. Todo ello, sobre la base de que el Recurso de Revisión constitucional no procede ipso iure, ya que depende de la iniciativa de un particular, como se señaló anteriormente, y no de la iniciativa del Juez que dictó la decisión, a menos que la Sala Constitucional de oficio así lo acuerde, tomando siempre en cuenta la finalidad del recurso (Sentencia N°1805 de fecha 28/09/2001).

Oportunidad para interponer la revisión:
La Constitución no ha previsto la oportunidad para interponer la solicitud de revisión así como tampoco lo hace la LOTSJ, en consecuencia Cuenca (2007) indica que el recurso de revisión puede ejercerse en cualquier momento después que la sentencia objeto de revisión haya quedado definitivamente firme.
No obstante, la denominada sentencia “Líder” número 93 de 6 de febrero de 2001 caso (OLIMPIA TOUR AND TRAVEL, C. A., contra la (CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA), cuya revisión se hizo sobre sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta corte Suprema de justicia. En el juicio por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios. La sala constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, delineó el procedimiento a seguirse en el trámite del recurso extraordinario de revisión, así: Al respecto esta sala acoge, en caso de ser admitido la solicitud de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes, el procedimiento a llevarse a cabo es el de apelación de sentencias de Amparo constitucional establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, efectivamente el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales establece un lapso de caducidad de seis (6) meses para ejercer una pretensión de amparo constitucional
en el articulo 35, con la salvedad que este articulo en el aspecto correspondiente a la consulta quedo derogada por la disposición Derogatoria Única de la constitución vigente por virtud del antagonismo con los art. 26, 27 de la constitución.
El conocimiento puede ser obligatorio o facultativo, por aplicación de la Ley Orgánica de Amparo, sería obligatorio, como antes señalamos o cuando la decisión llegue a esta Sala una vez agotada la doble instancia, para lo cual es facultativo. En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejo sentado la sentencia dictada por esta sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso Francia Josefina Rondón Astor), en cuanto a que esta sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria con o sin motivación, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, proceder que no requiere de motivación alguna, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial. Por lo antes expuesto, queda establecida la discrecionalidad de este medio extraordinario. Por lo tanto esta sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, “…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales...¨.
En cuanto a la potestad de esta sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes, esta sala posee la potestad discrecional, de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia.
Ahora bien, esta discrecionalidad que se le atribuye a la revisión a que se ha hecho referencia, no debe ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias ya firmes, esto es, decisiones que hubieren agotado todas las instancias que prevé el ordenamiento Constitucional.

En qué momento se propone:
La solicitud de revisión es un recurso extraordinario, que se puede ejercer contra sentencias de última instancia dictadas por los tribunales de la República, y aquellas que se ventilan por ante el Tribual Supremo y sus Salas; en materia de Amparo Constitucional o dictadas en ejercicio del método difuso de control de la constitucionalidad de las leyes. En realidad, la única competencia Constitucional que, conforme a la constitución (Art. 334 y 336), es exclusiva de la Sala Constitucional, es la de anular las leyes y demás actos de rango legal y de ejecución directa e inmediata de la Constitución (Jurisdicción Constitucional) así como establecer “interpretaciones vinculantes’’ de normas constitucionales.

En todo caso, la sala Constitucional en la sentencia numero 1 de 20 de enero de 2002 (caso Emery Mata Millán ), interpretó dicho artículo 336, ordinal 10 de la Constitución considerando respecto de la revisión, “...considera esta sala que en forma selectiva, sin atender a recurso especifico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que… sean de la exclusiva competencia de los tribunales de segunda instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta sala, dictada en materia Constitucional”. En esta primera sentencia de la sala, por lo tanto, si bien se asimiló en forma incorrecta la institución de la revisión a la consulta, se apuntó correctamente al carácter extraordinario del recurso de revisión, así como al carácter discrecional de la potestad revisora de la sala.
En definitiva, como lo señaló la sala Constitucional en su sentencia número 727 del 8 de abril de 2003, la norma constitucional:
“no dispone, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión .El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la sala constitucional que, como tal, debe ejercerse con la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos de revisión de sentencias definitivamente firmes”.

El tiempo estipulado de inversión en la sustanciación de esta solicitud es de aproximadamente 3 meses desde la interposición de la solicitud de revisión, hasta la sentencia.
Por otra parte, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional para ejercer el control de constitucionalidad respecto de cualquier sentencia, debe destacarse que la Sala Constitucional se ha hecho de poderes de control de oficio, rompiendo entonces el principio dispositivo, como lo decidió en la sentencia nº 331, de 13 de marzo de 2001 Incluso, la Sala ha establecido que el incidente de control de la constitucionalidad de oficio lo puede ejercer la Sala mediante la institución del avocamiento.
Esta doctrina del avocamiento ha sido recogida por la ley orgánica del TSJ de 2004, al establecer la atribución de cualesquiera de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, para recabar de cualquier tribunal de instancia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, cualquier expediente o causa en el estado en que se encuentre, para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (artículo 18, párrafo 11º).
Dadas las repercusiones de esta atribución generalizada, la propia ley orgánica dispuso que “esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido” (artículo 18, párrafo 12º).
Aun cuando constituye una obligación de todos los jueces de la República velar por la integridad de las disposiciones constitucionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga una potestad suprema a la Sala Constitucional respecto a la interpretación de normas y principios fundamentales, cuya finalidad no es otra que garantizar la uniforme interpretación del Texto Constitucional.
Esa garantía, a nuestro juicio, confiere al recurso de revisión un carácter esencialmente objetivo y por lo tanto los fallos que en esta materia se dicten no deberían conllevar a la solución de ningún caso en concreto, con lo cual podría convertirse en una tercera instancia. Antes por el contrario, la sentencia debería producir efectos generales y hacia el futuro, por tratarse de una labor estrictamente conectada con la depuración de la interpretación del texto fundamental.
Por consiguiente, encontramos que le revisión constitucional es una potestad discrecional de la Sala Constitucional, que sirve de control concentrado de la constitucionalidad, extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, cuando se trate de aquellas decisiones cuya revisión es permisible y siempre que contribuyan a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental o que constituya una deliberada violación de sus preceptos.
En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la revisión constitucional, encontramos:

1. Que se trate de una sentencia cuyo control constituya un aporte significativo a la uniformidad de criterios sobre normas y principios constitucionales.
2. Que se trate de una sentencia definitivamente firme que desconozca la interpretación que de manera previa y vinculante haya señalado la Sala Constitucional.
3. Que se trate de sentencias firmes que manera evidente hayan incurrido a criterio de la Sala Constitucional, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Algunas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Recurso de Revisión Constitucional en Materia Laboral:

Sobre la base de todo lo antes expuesto pasamos a analizar algunas de las decisiones, que en revisión han sido conocidas por la Sala Constitucional, de la Sala de Casación Social en materia laboral:
COLOCA EL ANALISIS QUE HICIERON EL RESTO DEL GRUPO





























CONCLUSIÓN

Si analizamos todo lo anteriormente expuesto, terminaremos asintiendo, que el Recurso de revisión se ha convertido en una importante garantía procesal. A través de este recurso extraordinario se puede reabrir la cosa juzgada, asimismo se conjugan y realizan simultáneamente los valores de seguridad jurídica y justicia. En el fondo, el amparo contra sentencia, la acción por fraude procesal y el recurso de revisión responden, no solo a las exigencias de justicia sino a las de seguridad jurídica. A fin de cuenta ninguna seguridad puede asentarse sobre actitudes dolosas, ni en circunstancias manifiestamente erróneas o violatorias de las garantías constitucionales o de los derechos humanos fundamentales.
Por lo que nos permitimos afirmar lo siguiente:
1. En razón de la imperatividad del Texto Constitucional, sus normas son de aplicación inmediata, las cuales no tendrían efectividad sin la existencia de una jurisdicción constitucional que asegure su pleno goce y ejercicio. De allí que, corresponda al Tribunal Supremo de Justicia garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cuyo máximo y último interprete es la Sala Constitucional, siendo vinculante la interpretación que esta realice sobre el contenido y alcance de los preceptos fundamentales.
2. Dentro de los mecanismos que garantizan la protección de la constitución, se encuentra la potestad otorgada a la Sala Constitucional de revisar las sentencias definitivamente firme de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. El fin de este mecanismo de revisión, ha sido ampliado por la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional a fin de cumplir su labor como garante del Texto Fundamental y dar plena eficacia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, a cualquiera sentencia definitivamente firme que contraríe las interpretaciones de normas y principios constitucionales, realizadas por dicha Sala o la doctrina establecida previamente por ésta.
3. Tal amplitud de criterio respecto a las sentencias susceptibles de ser revisadas por la Sala Constitucional, responde al objetivo de este mecanismo extraordinario, el cual es lograr la interpretación uniforme de la jurisprudencia sobre el contenido y alcance de normas y principios constitucionales. De allí que dicha finalidad, tal como se señalo precedentemente, solo se lograría parcialmente si el objeto de la revisión lo integraran solamente las sentencias definitivamente firmes dictadas en materia de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes.
4. Asimismo, siendo el objeto de la revisión la uniforme interpretación de las normas fundamentales, dicho mecanismo debería responder a un fin objetivo, antes de resolver conflictos de carácter intersubjetivo. Al respecto la Sala Constitucional reiteró la finalidad de la revisión mediante decisión del 25 de septiembre de 2001, en la cual estableció que dicho mecanismo extraordinario persigue: a) uniformar la interpretación; b) dictar pautas de aplicación constitucional y c) reconducir a prácticas legitimadas por la nueva constitución, actitudes judiciales nacidas al amparo de preceptos legales o constitucionales derogados o de principios o valores superados.
5. No obstante, de asumirse una posición orientada a la solución de problemas interpartes, no podría ser obviada la existencia de un procedimiento que garantice el contradictorio entre las partes, en el cual se les otorgue a éstas la posibilidad de alegar los argumentos que estimen pertinente para la defensa de sus intereses y para realizar actividades probatorias, pues el procedimiento acogido por la Sala Constitucional, no permite un cabal ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso, derechos procesales constitucionalizados que deben organizarse, más aun cuando se trata de la jurisdicción constitucional.
6. Resulta igualmente necesario establecer un lapso de caducidad para el valido ejercicio del recurso, a los fines de impedir se vean afectados valores fundamentales del estado de derecho, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la estabilidad del ejercicio de los derechos.
7. Se estima la inconveniencia de permitir la revisión de sentencias dictadas antes de la Constitución de 1999, salvo la que admitan la retroactividad de la ley en materia penal, pues lo contrario significaría la reapertura de juicios ya culminados formalmente, lo cual atenta contra la garantía fundamental de la cosa juzgada.
8. Si igualmente se parte de la premisa acerca del carácter subjetivo de la revisión, las sentencias dictadas en esta materia deberían limitarse, una vez advertida la transgresión constitucional, a reponer la causa, a los fines de que sea subsanado el fallo cuestionado por parte del tribunal que dicto la sentencia y no entrar a conocer del fondo del asunto, toda vez que con ello se podría afectar el principio del juez natural al tiempo que la Sala estaría ejerciendo, sin asumirlo expresamente, facultades inherentes a la figura del avocamiento.
9. En razón de la materia que ha sido otorgada en forma exclusiva a la Sala Constitucional como último y máximo interprete de Texto Fundamental, con fundamento en el principio de supremacía constitucional y la labor de velar por la integridad de la Carta Magna, a nuestro criterio, todas la decisiones dictadas con ocasión de una revisión deben tener carácter vinculante, pues siendo el objeto de dicho mecanismo extraordinario la uniformidad en la interpretación de normas fundamentales, dicho carácter vinculante de las decisiones dictadas en esta materia responde a la necesidad de ejercer un control profiláctico de la constitucionalidad de los fallos.

BIBLIOGRAFIA


Aguirre, L. (2008). La Revisión Constitucional (Ordinal 10 Artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) No es un Recurso, sino una Fase de Consulta en el Juicio de Amparo y de Control Difuso de la Constitucionalidad de las Leyes. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Politicas N° 4. ISSN. Venezuela

Bello, H. y otros (2006). TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y otras garantías constitucionales procesales. Caracas: Ediciones Paredes.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de Marzo del 2000.

Cuenca, L. (2007). Revisión de las Decisiones Judiciales como Mecanismo de Control de Constitucionalidad en Venezuela. Táchira: Ediciones Paredes

Laguna, R. (2005). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Su Rol como Máximo y Último Interprete de la Constitución. Caracas: Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV.

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004). Gaceta Oficial N° 37.942 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de Mayo del 2004.

Molina, R. (2002). Reflexiones sobre una visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Caracas: Paredes.

Salgado, D. y otros (2005). Derecho Procesal del Trabajo. Barquisimeto: Jurídica Rincón.








Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de estaa Constitución.

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

lunes, 21 de julio de 2008

Procedimiento para la solicitud de reenganche o reposición

Procedimiento para la solicitud de reenganche o reposición
Base Legal:
Art. 454 L.O.T.: Cuando un trabajador que goce de Fuero Sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b Si reconoce la Inamovilidad; y
c Si efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos
Art. 455 L.O.T.: Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quién solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco siguientes para su evacuación.
Art. 456 L.O.T.: El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.
Inicio del Procedimiento
La solicitud de Reenganche o Reposición, debe interponerse dentro de los 30 días continuos (lapso de caducidad)1 a la fecha del despido, por mandato expreso del artículo 455 eiusdem. Algunos autores han sugerido que este lapso es excesivo, y deja a la parte patronal durante un mes en la incertidumbre de saber si el trabajador despedido va a hacer uso del derecho que le consagra dicha norma de solicitar su reenganche, a la vez que no se le ve utilidad alguna el transcurso de un mes para que el trabajador reclame su derecho a la reincorporación al empleo (Torres, 1982: 404).
En la solicitud deben indicarse: 1) Fecha de inicio de la relación de trabajo, 2) Fecha del despido, traslado o desmejora, 3) Salario devengado por el trabajador, 4) La inamovilidad que se invoca y 5) El cargo o función desempeñada. El Inspector del Trabajo, debe admitir la solicitud dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la misma, y ordenará la citación del patrono.
Acto de Contestación
El acto de contestación se celebra en el segundo día hábil siguiente a la notificación del empleador. En el mismo se interrogará al patrono sobre los siguientes aspectos:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la Inamovilidad y, c) Si efectuó el despido, traslado o la desmejora del solicitante. Se le concede una hora de espera al empleador.
El artículo 249 del Reglamento, determina con más exactitud el contenido del interrogatorio del empleador, el literal A) Contiene un concepto más amplio que el de “Prestación de Servicios” el cual está expresado en tiempo presente, por lo que sólo podría formularse en el caso de traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, al expresar el Reglamento la pregunta en el sentido de “si existió el vínculo laboral está comprendiendo en caso de que el trabajador efectivamente ya está separado de sus labores en forma definitiva. El Literal B) busca determinar si la extinción del vínculo laboral se produjo por la voluntad unilateral del empleador o, en su caso, si el empleador efectúo el traslado o desmejora alegados, finalmente, el literal C) Es más exacto y amplia el literal B) del artículo 454 de la LOT el cual se limitaba a formularse en los siguientes términos: “Si reconoce la inamovilidad”. En cambio el Reglamento, formula el interrogatorio de manera indiferente a si el patrono ignore o reconoce la inamovilidad expresamente. Basta que el trabajador efectivamente goce de Fuero Sindical para la fecha de terminación o de la desmejora en las condiciones de empleo (Longa Sosa, Jorge Rogers. Ob cit. 243-244).
Ante lo anterior cabe preguntarse: ¿Qué efectos produce la inasistencia del patrono al Acto de Contestación? ¿Deberá el Inspector del Trabajo verificar la Inamovilidad invocada por el trabajador, ordenando el reenganche? o, Tiene que abrirse el lapso probatorio para que el empleador contumaz pruebe lo que tenga a su favor? Colegimos que, la contumacia de una de las partes no excepciona a la otra de su obligación de probar. Ello significaría descargar al demandante de su carga probatoria, transformando la no comparecencia en un asentimiento del demandado. Atendiendo a esta situación, el Inspector debe ordenar la apertura del Lapso Probatorio, dentro del cual podrá desvirtuar los hechos imputados. El Ministerio del Trabajo viene adoptando este criterio.
Resultado del Interrogatorio
El resultado del Interrogatorio va a determinar la suerte del Procedimiento, el legislador utiliza el término “Si resultare controvertida la condición del trabajador”, Controvertido, expresa la idea de un debate o polémica sobre una materia de carácter doctrinal; también discusión larga y reiterada entre dos o mas personas, pleito o litigio.
¿Qué tipos de excepciones y defensas puede plantear el patrono a la solicitud de Reenganche propuesta? Puede negar la inamovilidad invocada, o que ha cesado porque no se efectuó notificación alguna al Inspector del Trabajo de la constitución de un Sindicato, o porque transcurrió el plazo máximo de su vigencia, o porque los trabajadores no formalizaron la inscripción del Sindicato, después de efectuada la participación de su constitución. O porque no se hubiera efectuado o convocado la elección de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, o porque el solicitante no es de aquellos a quienes estatutariamente les corresponde la inamovilidad. Así mismo el patrono puede negar la inamovilidad porque no se hubiere presentado ningún Proyecto de Convención Colectiva, o porque ésta hubiera cesado al transcurrir los ciento ochenta (180) días de su vigencia, o los de su prórroga hasta por noventa (90) días. En igual sentido, puede negar la inamovilidad porque no sea cierta la presentación del pliego de peticiones, o que cesó porque el conflicto terminó. O que no existe ninguna solicitud de Reunión Normativa laboral, de modo que son infinitos los medios de defensa que puede esgrimir (Duque Corredor, 1991: 149-150). Igualmente puede negar la Inamovilidad pues tiene su origen en una falsa interpretación legal.
En resumen, y siguiendo las referencias del autor Ivan Darío Torres, se conciben las siguientes hipótesis:
1. Que el patrono admita como ciertos todos los puntos del Interrogatorio, caso en el cual el Inspector del Trabajo ordenará el Reenganche;
2. Que el patrono reconozca la condición del trabajador reclamante y admita haber producido el despido, pero manifiesta ignorar o no conocer de la Inamovilidad invocada, ante lo cual el Inspector verificará de oficio si procede la Inamovilidad, y de ser cierta, debe ordenar el Reenganche del trabajador a su situación anterior con el pago de los salarios caídos;
3. Que el patrono niegue la condición de trabajador de quién solicita el reenganche o el despido. El Inspector debe ordenar la apertura de la articulación probatoria;
4. Que el patrono reconozca que el reclamante prestaba servicios bajo su dependencia, admite el despido, pero coloca en discusión la Inamovilidad del trabajador, bien porque alegue que el despido se produjo antes de la Inamovilidad, o porque la misma no ampara al trabajador, debe igualmente el Inspector ordenar la apertura del Lapso Probatorio;
5. Que el patrono admita que el trabajador reclamante le prestaba servicios y que estaba también en conocimiento la inamovilidad alegada por aquél, pero niega haberlo despedido o que han transcurrido los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 455 eiusdem.
Por eso, sería conveniente agregarle al mencionado artículo que la articulación probatoria deberá abrirse también cuando se discuta la condición de inamovilidad alegada por el trabajador, y asimismo, cuando se niegue por el patrono el hecho del despido (Torres, Iván Darío. Ob cit. 417-418).
Lapso Probatorio
La articulación probatoria es de ocho (8) días hábiles; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la Promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. La Ley Orgánica del Trabajo hace referencia a Pruebas Pertinentes.
¿Que entendemos por pruebas pertinentes en los procedimientos administrativos?
Son las destinadas a comprobar o verificar hechos relevantes para la decisión. En este caso son hechos relevantes la condición de trabajador del solicitante, el origen y fundamento de la Inamovilidad y su cesación si este fuera el caso (Duque Corredor, 1991: 86).
Se admiten como medios de prueba, los que determina el Código Civil, y el Código de Procedimiento Civil; conservando el funcionario administrativo, las más amplias facultades de investigación. De hecho, el Inspector del Trabajo soporta la carga de verificar la Inamovilidad, ello no impide que las partes puedan participar de esta actividad probatoria, controlando los elementos que serán traídos al proceso.
Decisión
La decisión del Inspector del Trabajo, debe pronunciarse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento de la articulación. La decisión es inapelable, pudiendo ejercer las partes el recurso administrativo de anulación.
Irrecurribilidad de la Providencia Administrativa del Trabajo
Las decisiones de los Inspectores del Trabajo en los Procedimientos Administrativos de Inamovilidad son irrecurribles, ya que agotan la vía administrativa. Contra ellas, no puede ejercerse el Recurso de Apelación, solo el Recurso de Contencioso de Anulación (Artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo)2. La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como Corporación Bamundi, C.A., asignó a la jurisdicción laboral competencia para conocer de estos juicios de nulidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante, señaló que la omisión de la Ley Orgánica del Trabajo en la atribución de dicha competencia de manera expresa, no autoriza a interpretar que sea la laboral la competente, para conocer de los juicios de nulidad de estas resoluciones; siendo lo razonable en atención a que las Inspectorías del Trabajo, son órganos de carácter administrativos insertos en el Poder Ejecutivo; y los órganos jurisdiccionales para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez Natural (TSJ-SC-2 de agosto de 2001)
Ejecución de la Decisión del Inspector del Trabajo
Una de las críticas más profundas al sistema de protección de inamovilidad tiene que ver con la ejecución de la Solicitud de Reenganche.
La Ley Orgánica del Trabajo, establece como sanción al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con Fuero sindical, una multa no menor de ¼ de Salario Mínimo y no mayor de dos (2) salarios mínimos (Art. 639 LOT). Lo exiguo de su monto ha redundado en su baja efectividad, se convierte en el precio de la agresión sindical (Ermida Uriarte, 1987: 61).
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha reflexionado acerca del tema expresando de manera brillante: “... ¿Cuantas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente?;... ¿Cual sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales administrativos: ¿No constituiría acaso tal práctica un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?” Jurídicamente, no puede ser sancionatorio el destino procesal de la ejecución pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública... (Ramírez & Garay, Jurisprudencia. Tomo 179, 2 de agosto de 2001: 76).
De esta forma, zanja aquellos criterios oscilantes entre los diferentes Tribunales de la República sobre el derecho que asiste al trabajador que ha obtenido una orden de reenganche, de acudir a la jurisdicción del Trabajo a solicitar una acción de Amparo Constitucional, ante el desacato del empleador a la Providencia Administrativa. La protección tutelar es necesaria, para sofocar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución para lograr por un medio, breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral- administrativa. Ese medio, lógicamente no es otro que la acción de amparo. (Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental 17 de octubre de 2001, Nadia Aguiar contra Hospital Clínico).

domingo, 13 de julio de 2008

EL ESTADO DE QUIEBRA

ESTOS SON APUNTE TOMADOS DE MIS CLASES EN LA UNIVERSIDAD SANTA MARIA, CON LA AYUDA DE MIS COMPAÑEROS DE PREGRADO A LOS CUALES LES AGRADEZCO SU APOYO, POR LO QUE HAGO LA SALVEDAD QUE SE HAN TOMADO LA CITA DE VARIOS AUTORES LOS CUALES AGRADEZCO SU APORTE A LA SOCIEDAD ACADEMICA.
Derecho mercantil - EL ESTADO DE QUIEBRA
Contenido: Definición। Características. Clases. Solicitud. Recaudos que deben acompañarse. La declaratoria de Quiebra.

• EL ESTADO DE QUIEBRA:
Definiciones:
• La quiebra es meramente una institución de orden jurídico, que se le concede a esos comerciantes que sabiendo que están en caso fallido acuden ante un órgano jurisdiccional para asegurarle a los acreedores el pago..

• Proceso de Ejecución colectiva contra los bienes del comerciante en estado de cesación de pagos, cuya finalidad es liquidar su patrimonio para satisfacer a los acreedores, en consideración al monto y calidad de sus créditos.

• Es cuando un comerciante incumpliendo obligaciones, porque a perdido la capacidad para poder pagar, acude ante un tribunal y solicita de motus propio que la declaren en quiebra.

Artículo 914° El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra.
El comerciante no puede intentar el beneficio de la cesión de bienes.

• Condiciones de Procedencia:
1. Cualidad de comerciante; (Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles); y,
2. Cesación en el pago de las obligaciones mercantiles. (La cesación de pagos debe manifestarse externamente para que tenga trascendencia jurídica. Se consideran como signos externos, la fuga u ocultamiento del deudor, dejando cerrados sus escritorios o almacenes, etc.).

• CESACIÓN DE PAGO:
Es la perdida de la capacidad del comerciante para cumplir con sus obligaciones.
Es decir, el Activo es inferior al Pasivo.
• CARACTERÍSTICAS DE LA QUIEBRA:
o Acumulativa: Porque todos los juicios en contra del comerciante siguen.
o Unilateral: Es un juicio unilateral porque todo los bienes del comerciante a repartir es para la masa de acreedores.
o Es un juicio Universal porque abarca todo el patrimonio del deudor, pero también a toda la masa de acreedores, que forma una comunidad de bienes, representada por los síndicos.
o Fuero Atrayente: Todas las demandas que se puedan incoar contra un comerciante se van a unificar en el procedimiento de quiebra.
o Principio de Igualdad: Todos los acreedores son iguales independientemente del monto de su acreencia, solo existirá privilegio al momento de liquidar.

• Clases de Quiebra:
Artículo 915º Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.
Quiebra fortuita, es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios. (Es la única que es sana).
Quiebra culpable, es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido (La cometen por negligencia, impericia, inobservancia o imprudencia).
Quiebra fraudulenta, es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores.
Artículo 924° Las calificaciones de las quiebras culpables y fraudulentas:
• Se harán por el Tribunal ordinario en materia criminal, de oficio, o a excitación del Juez o Tribunal de Comercio, o a instancia sea el, síndico en representación de la masa de acreedores, sea de alguno de éstos. Pero el síndico no podrá acusar sin previa autorización de la mayoría individual de los acreedores presentes, constituidos en junta a presencia del Juez. Cualquier acreedor podrá con tal fin promover la convocación de la junta.

• ¿QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR LA DECLARATORIA DE QUIEBRA?.
o La puede solicitar el mismo comerciante.
o La puede solicitar los acreedores de créditos mercantiles o litis consorcio.
En ambos casos se llega a un punto conclusivo que es la Liquidación de la Actividad de ese Comercio, llamada Inhabilitación, practicada por los liquidadores.
En el caso de la inhabilitación lo sacan del comercio específico.
El titular de la acción puede ser persona natural como jurídica.
Un comerciante puede tener varios tipos de acreedores, según la naturaleza de la obligación. Puede ser un acreedor de orden mercantil y uno de orden civil, los únicos que pueden solicitar la quiebra son los acreedores mercantiles.

• Manifestación de quiebra:
Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.

• SOLICITUD:
Artículo 925° Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer:
o Por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.
En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.
En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos.
El Secretario anotará en el escrito la fecha de su presentación.

• CONDICIONES DE FORMA QUE DEBE REUNIR LA SOLICITUD:
Artículo 926° Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:
1. El balance general o una exposición de las causas que impidan al fallido presentarlo.
2. Una memoria razonada de las causas de la quiebra. (Es explicar las causas por las cuales esta en estado de cesación de pago, el comerciante debe demostrar la causa o motivo porque su activo es inferior que su pasivo, y éstas pueden ser el caso fortuito y fuerza mayor).
El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos.
Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.

• OBJETO de los acreedores para solicitar la quiebra es:
Obtener la cancelación de sus deudas por el remate de los bienes del deudor.
Ej. Un comerciante que se encuentra en estado de cesación de pago, entre los acreedores se califica los créditos con porcentajes y el liquidador vende los bienes de la empresa entregados por el deudor y a cada acreedor se le cancela por sus respectivos porcentajes de la deuda.

• DECLARATORIA DE QUIEBRA:
Artículo 928° La declaración formal dé estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediera de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito competente, conforme al artículo 907.

• Quiebra de un Fallido que haya Fallecido:
Artículo 929° Puede declararse la quiebra de un comerciante que hubiere fallecido:
o Sólo con una Condición: Que se encuentre en estado de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte (Se cuenta a partir de la muerte).
o Solicitada dentro de este tiempo, puede ser declarada aun después de él. Por la declaración de quiebra, los bienes del difunto quedan separados de los de sus herederos.


• Quiebra de un comerciante retirado del comercio:
Artículo 930° La quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada:
o Pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio.
Puede también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte.

Se puede demandar la quiebra de un comerciante que se haya retirado y después fallezca, sólo priva una sola condición: Que el comerciante haya estado en Cesación de Pago.
Oportunidad para hacerlo:
Tres (3) meses, dentro de ese lapso se debe intentar la acción, y se comienza a contar ese lapso a partir del fallecimiento.
Y si se retira y muere: Se aplica Art. 930.
Ejemplo. Un comerciante se retira y no estaba en cesación de pago, pero si tenía acreedores, éstos pueden intentar la acción dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de su cierre, la ley prevé ese lapso porque el comerciante puede haberse retirado de mala fe.
Y si éste comerciante muere después del retiro, el lapso de cinco años se interrumpe y comienza el lapso que la ley de otorga tres (3) meses para intentar la acción.
Otros casos:
El comerciante se retira, los acreedores tienen cinco años para intentar la acción, pero dentro de esos cinco años entra en cesación de pago, allí se puede intentar la acción.
El comerciante se retira estando en cesación de Pago y se muere, los acreedores tienen cinco años para intentar la acción.
(Revisar muy bien todo lo anterior).

• Declaratoria de quiebra a solicitud de los acreedores:
Artículo 931°
Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. OJO
Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles.
Ejemplo: Si se tiene una acreencia civil (exigible) y el deudor esta a punto de quiebra, el acreedor civil puede intentar la acción ante el Juez Mercantil, solamente para Provocar la Declaratoria de Cesación de Pago. El efecto es acumulativo, tiene un fuero de atracción porque luego se incorporan los demás acreedores. OJO
El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter.
Los descendientes, ascendientes o cónyuge del deudor no pueden tampoco demandar que se le declare en quiebra.








































Derecho Mercantil -
– DEMANDA Y SENTENCIA DECLARATORIA DE QUIEBRA


• PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA POR VIA DE DEMANDA:
Requisitos de procedencia:
1. Carácter de comerciante del demandado, ya que la quiebra no procede sino contra las personas que hagan del comercio su profesión habitual y contra las compañías de comercio.
2. Que el demandante sea efectivamente acreedor del comerciante contra quien intenta su acción.
3. La Cesación en el pago de las obligaciones mercantiles.
4. No ser descendiente, ascendiente o cónyuge del fallido, ni ser el socio comanditario de la sociedad a que pertenece.

• REQUISITOS DE FORMA:
Son aplicables a la demanda de quiebra las disposiciones del Art. 340 CPC, en razón de lo cual el libelo deberá indicar:
• La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
• El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con que se presenten
• Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
• El objeto de la pretensión deberá determinarse con toda precisión, haciéndose una relación circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la demanda y de las conclusiones.
• El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
• La dirección procesal del demandante donde se deben mandar a practicar todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.

• Tribunal Competente para conocer de la quiebra:
El Juez Mercantil de la circunscripción donde el comerciante tenga el asiento principal de su negocio.
Quien califica y determina la Quiebra como fraudulenta y culpable:
El Juez Penal.
La calificación la puede solicitar: Los Acreedores (puede ser uno solo) o
El Síndico.
• Solicitud: Por el Juez Mercantil y éste envía sólo parte pertinente del expediente al juez Penal para que la califique.

• EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Artículo 933° De la demanda en declaración de quiebra se pasará:
o Copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día.
En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes excepciones y defensas:
1. Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra
2. No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio.
3. No tener el demandado el carácter de comerciante que se lo atribuye.
4. No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.
Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas que se dejan indicadas, debe proponerlos todas conjuntamente.
Puede también el demandado acogerse en esa oportunidad el beneficio de atraso si sostuviere que debe acordársele.

• EL BENEFICIO DE ATRASO Y APERTURA DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
Artículo 934° Cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso:
o Se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes del Título anterior. En los demás casos del artículo precedente:
 El Juez abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, dentro de la cual las partes:
• Promoverán las pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el mismo término sin prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para despacharlas todas.
Constitución del Tribunal con Asociados:
En el último día de la articulación, puede cualquiera de las partes pedir que el asunto se decida con asociados y el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia para proceder a su elección, absteniéndose mientras tanto de comentar la relación de la articulación.
A la hora fijada concurrirán las partes siguiéndose en lo demás las reglas del CPC sobre nombramiento de asociados, con la diferencia de que los candidatos para asociados pueden ser comerciantes que reúnan las condiciones que pauta el artículo 1.083 del presente Código.

Artículo 935° En la sentencia que recarga se examinarán sucesivamente las diversas excepciones o defensas del demandado pero si una de ellas fuese:
• La declinatoria de la competencia del Tribunal, conforme al número l del artículo 933, se dejarán sin decidir las demás para que las resuelva el Juez competente.

• CONTENIDO DE LA SENTENCIA DECLARATORIA DE QUIEBRA:
La sentencia declaratoria de la quiebra fijará la época en que principió la cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años. A falta de fijación especial se entenderá que la cesación de los pagos principió en la misma fecha de la declaración de quiebra, o en el día de la muerte del deudor en el caso del Art. 929.

• Otras menciones de la sentencia de quiebra:
Artículo 937° La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además:
1. El nombramiento de un síndico que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante.
2. La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos.
3. La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos.
4. La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer día a disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultores o cómplices de la quiebra.
5. La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días inmediatos.
6. La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República que dentro del término que se les designará, concurrir con los documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente.
7. La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho en el número anterior.
8. La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición orden de entrega de que se habla en el número 4 de este artículo.
9. La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal.
Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las expresadas circunstancias.
Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales Superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien haga sus veces para que la ejecute.

• RECURSOS:
Con relación a la apelación de la sentencia declarativa de quiebra, el Art. 936 establece:
-Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra:
 Se oirá apelación en ambos efectos al acreedor demandante.
- Si se declara con lugar la quiebra:
 Sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido.
El término de la apelación es de cinco (5) días, contados a partir de su publicación.
El recurso de casación procede si la cuantía del asunto excede de cinco millones de bolívares.

• LA QUIEBRA DE OFICIO:
Artículo 938° No podrá hacerse de oficio la declaración de quiebra:
o Pero cuando el deudor se fugare o se ocultare, dejando cerrados sus escritorios o almacenes sin dejar persona que administre sus negocios y dé cumplimiento a sus obligaciones, el Juez podrá de oficio, o a solicitud de parte, ordenar la posición de sellos, la formación del inventario u otras medidas de precaución que estime conducentes.
En los lugares en donde no hubiere Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, el Juez de Distrito o el de Parroquia efectuará la posición de sellos dando cuenta al Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, a quien competa, dictar las demás providencias del caso.

• EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA:
Artículo 939° Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra:
o Queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos, y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones.

El desasimiento (es la inhabilitación para la administración, disposición y desapoderamiento de sus bienes) de los bienes futuros adquiridos a título gratuito, no perjudica la responsabilidad que los afecta por las cargas y condiciones con que hayan sido tramitados al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios.
La administración de los bienes que el fallido adquiera a título oneroso podrá ser sometida a la intervención de los síndicos; pero los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus alimentos.
Respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido, ésta tendrá los que le corresponden, según las disposiciones del Código Civil sobre la sociedad conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar, como si se tratara de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Sobre estos puntos se tendrán presentes los títulos y las capitulaciones matrimoniales que se exhibieron.

Artículo 940° La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella.

Artículo 941° El fallido no rehabilitado, además de lo dispuesto en los artículos 51 y 67, no puede conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo dispuesto en caso de convenio.







































Derecho Mercantil - Segundo Parcial
Tema Nº 12 - LA LIQUIDACIÓN DE LA QUIEBRA por los acreedores

• ¿ CUÁNDO TIENE LUGAR ?
Artículo 960° Reunidos los acreedores en la primera junta general de que habla el número 5 del artículo 937, hará el Juez que cada uno exhiba los documentos justificativos de su crédito, respecto de los cuales podrán hacerse las observaciones generales que ocurran en cuanto a su legitimidad.
Hecha la presentación, podrá cualquiera de los acreedores:
o Proponer que la liquidación de la quiebra se haga por los acreedores; y si la proposición tuviere el voto favorable de un número de ellos que represente más de la mitad de la totalidad de los créditos que figuren en el balance, el Tribunal, sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar, acordará la liquidación por los acreedores.
Nombramiento del Liquidador:
Los acreedores propondrán en el mismo acto una terna de comerciantes para:
 El cargo de liquidador, de la cual elegirá el Tribunal el que haya de serlo; y elegirá también:
 Una comisión de tres de los acreedores para que intervenga y vigile la administración y liquidación.
El deudor podrá presentar:
o Una terna de comerciantes para que el Tribunal elija uno de ellos, cuyas funciones se limitarán a inspeccionar y vigilar la marcha de la liquidación y dar cuenta al Tribunal de toda irregularidad que advierta.

• Proposición:
La proposición requiere del voto favorable de un número de acreedores que represente más de la mitad de la totalidad de los créditos que figuren en el balance.

• Juramentación y Deberes de los Liquidadores:
Artículo 961° El liquidador y los comisionados al aceptar su encargo:
 Prestarán juramento de llenarlo fielmente;
 Recibirán los bienes por el inventario practicado,
 Así como todos los libros y papeles de la quiebra y cualesquiera otros que deban ir a poder del síndico, según la ley; y antes de proceder a cualquier operación, verificarán la exactitud del balance y del inventario y luego formarán un cuadro completo de calificación de créditos en cantidad y calidad, que agregarán al expediente que han de llevar.
 Darán cuenta al Tribunal del resultado de dicha verificación y le pasarán copia del cuadro de calificación de créditos.


• Procedimiento para la calificación de los créditos:
Artículo 962
1. El Tribunal convocará a los acreedores por la prensa y por carteles, donde no hubiere periódicos,
2. Para que se impongan del cuadro de calificación y hagan sus observaciones en pro o en contra, dentro de los términos fijados en el artículo 959.
Vencidos los lapsos para los acreedores domiciliados en la República, quedará firme respecto de ellos la calificación que les concierne, si no hubiere habido objeción. Si la hubiere habido respecto de algunos créditos, el Tribunal convocará a los respectivos interesados para conciliación, el tercer día a la hora que señale. Si no hubiere conciliación, se sustanciarán y decidirá las controversias en juicio verbal, al cual se dará el curso legal.
Lo mismo se irá practicando al vencimiento de los lapsos respectivos para los acreedores de fuera de Venezuela, respecto de los créditos que estuvieron en tales casos.
El liquidador representará los intereses de la masa en todo el procedimiento que señala este artículo, y podrá hacerse representar por un apoderado que elija de acuerdo con la comisión de acreedores.

• LIQUIDACIÓN:
Artículo 963° Lo dispuesto en el artículo precedente no obsta para que el liquidador proceda a llevar a cabo la liquidación con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la inspección superior del Tribunal, a quien le dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.
Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir hipotecas y prendas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar y hacer pagos y otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser dadas por el Tribunal en decretos ulteriores, oyendo siempre a la comisión de acreedores.
El liquidador dará cuenta quincenal del movimiento de fondos y existencias en caja; y avisará al Tribunal cada vez que crea conveniente hacer un reparto de dividendos, el tanto por ciento distribuible y el monto de lo que deba dejarse en reserva para créditos que no estén admitidos en cantidad o calidad.
El Tribunal formulará la graduación u orden de los pagos, y ordenará las distribuciones y reservas; y a ello se atendrán el liquidador y la comisión. Las reclamaciones sobre estos puntos se resolverán en juicio verbal, con apelación en un solo efecto.

• Distribución de Dividendos:
Artículo 965º En todo lo demás el liquidador, siempre de acuerdo con la comisión de acreedores, hará en la liquidación por los acreedores lo mismo que le toca hacer al síndico en el procedimiento legal de quiebra establecido en este libro.
Toca a la comisión de acreedores designar, separar y distribuir el tanto por ciento de lo recaudado por el activo que se realice, para indemnizar al liquidador y a los demás que intervengan en al liquidación; este tanto no pasará del diez por ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y estampillas.
Los honorarios de los abogados será de cuenta de quien los empleare.

• LIQUIDACIÓN POR LOS SÍNDICOS:
Artículo 967° Si en la primera reunión de acreedores de que trata el artículo 937 no quedare acordada legalmente la liquidación por los acreedores, el Juez consultará a éstos:
o Sobre la continuación o no del síndico nombrado, o indicación del que haya de sustituirlo, o bien el nombramiento de otro síndico más e indicación de quien deba ser. Los designados deben ser abogados o comerciantes.
o Sobre la administración que convenga a los bienes concursados.
o Sobre si autoriza o no a los síndicos para continuar el giro del fallido.
o Sobre si se conceden o no alimentos al fallido y su familia y por cuánto tiempo.

La exposición de los acreedores se asentará en el expediente y enseguida el Juez elegirá nuevos síndicos o conservará el existente.

Los nombrados en este acto lo serán definitivamente.

Si se autorizase a los síndicos para continuar el giro del fallido, se determinarán en el mismo acuerdo los objetos a que se extienda la autorización, su duración y las sumas de que ellos puedan disponer para atender a las operaciones del giro.
La autorización no podrá ser conferida sino por el voto de las tres cuartas partes en número y en suma de los acreedores presentes.
Si el fallido y algunos acreedores hicieren oposición, la admitirá el Juez de Comercio y determinará sobre ella lo más pronto posible, pudiéndose apelar de su decisión al Tribunal Superior.
La oposición no impide que el acuerdo se efectué provisionalmente. La resolución de la Junta obliga la masa hasta el total de los bienes de la quiebra, pero si los síndicos contrajeren en dichas operaciones empeños que no puedan ser cubiertos con los bienes de la quiebra, los acreedores que los autorizaron responderán personalmente del exceso, dentro de los límites de la autorización, a prorrata de sus créditos entre si, pero solidariamente para con los terceros.
El fallido en tal caso queda exonerado de su deuda hasta concurrencia del activo inventariado de que se hubiere dispuesto. El Juez determinará también sobre alimentos para el fallido y su familia; y oídos los síndicos sobre cantidad y tiempo, los fijará si los acordare, pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.

• Síndicos:
Son auxiliares de justicia, comerciantes o abogados, designados por el Juez de Comercio para la liquidación del activo y del pasivo del concurso y satisfacer, en cuanto sea posible, los créditos existentes contra el deudor, respetando las prelaciones legales.

o Quienes no pueden ser síndicos:
Artículo 970° No pueden ser síndicos:
Los comerciantes menores de veintiún años.
Las mujeres, aun cuando sean comerciantes.
Los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación.
El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes.
Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.

o Aceptación y Juramentación:
Artículo 971° Los síndicos no pueden entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber prestado ante el Juez, juramento de desempeñarlas bien y fielmente.

o Impugnación del nombramiento:
Podrá ser impugnado por el fallido o por los acreedores el mismo día de su designación o al siguiente, cuando existan motivos justificados para hacerlo.
La sentencia que se dicte es apelable a un solo efecto.

o Renuncia de los Síndicos:
Pueden hacerlo por justa causa, pero no cesarán en ejercicio de sus funciones mientras no sean sustituidos.

• DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS SINDICOS:
Artículo 972° Los síndicos:
o Representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él;
o Administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código.

• REMOCIÓN:
Artículo 987° Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido.
Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los síndicos, resolverá sobre la remoción.
En los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que establece el Código Penal.
Decretada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, sí fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 967 y 986.

• Liquidación y Conclusión de la Quiebra:
Si no hubiere convenio, los síndicos continuarán representando la masa de acreedores, revisarán el balance, y si no estuvieren autorizados para continuar el giro del fallido, promoverán las diligencias conducentes a la venta de las mercancías o bienes muebles o inmuebles y a la liquidación general y terminación de la quiebra.
Cuando los síndicos hayan liquidado la totalidad del activo existente y pagado total o parcialmente las deudas, se pondrá fin al concurso, pues no tiene sentido mantener abierto el expediente de la quiebra ni constituidos sus órganos, si estuviere realizado en su integridad el patrimonio del fallido.